sábado, 18 de octubre de 2008

NORMATIVAS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA APLICABLES A LOS CARACOLES.

(Requisitos legales de embalaje, almacenamiento y transporte.Requisitos legales para importar caracoles.....)
Reproducimos aquí todo el texto integro de la Directiva de la Comunidad Económica Europea sobre los caracoles.

96/340/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1996, que modifica el Anexo II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo 1 del Anexo a de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 129 de 30/05/1996 P. 0035 _ 0043

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de mayo de 1996 que modifica el Anexo II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/340/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/103/CE de la Comisión (2) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15 y el capítulo 2 de su Anexo II,
Considerando que conviene precisar las condiciones específicas de sanidad pública aplicables a los caracoles y a las ancas de rana para evitar que estos productos supongan un peligro para el consumo humano;
Considerando que determinados requisitos sanitarios establecidos en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), son adecuadas a los intercambios de caracoles y de ancas de rana;
Considerando que las normas de la Decisión 94/356/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/493/CEE del Consejo en lo relativo a los autocontroles sanitarios de los productos pesqueros (4), son adecuadas para los autocontroles efectuados por los establecimientos de producción de caracoles y de ancas de rana a que se refiere el punto 2 del artículo 4 de la Directiva 92/118/CEE;

Considerando que los caracoles cocinados deben considerarse platos cocinados y estar sujetos a las disposiciones pertinentes del capítulo IX del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE (6);
Considerando que deben aplicarse condiciones equivalentes a los caracoles y a las ancas de rana importados de terceros países; que, en concreto, conviene fijar los modelos de certificados sanitarios previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/118/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

SE HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el tercer guión del capítulo 2 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE se suprimirán las palabras «de ancas de rana y de caracoles».
Artículo 2
En el Anexo II de la Directiva 92/118/CEE se añadirá el capítulo 3 que figura en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1996
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(2) DO n° L 24 de 31. 1. 1996, p. 28.
(3) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
(4) DO n° L 156 de 23. 6. 1994, p. 50.
(5) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.
(6) DO n° L 332 de 30. 12. 1995, p. 10.

No hay comentarios: